Derecho Internacional
Opinión núm. 78/2025, relativa a José Pedro Castillo Terrones (Perú)
Nota: se preservan la numeración de párrafos, incisos y notas al pie del documento original de Naciones Unidas. Los anexos y textos citados se transcriben tal como se recibieron.
1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos. En su resolución 1997/50, la Comisión prorrogó y aclaró el mandato del Grupo de Trabajo. Con arreglo a lo dispuesto en la resolución 60/251 de la Asamblea General y en la decisión 1/102 del Consejo de Derechos Humanos, el Consejo asumió el mandato de la Comisión. La última vez que el Consejo prorrogó el mandato del Grupo de Trabajo por tres años fue en su resolución 60/8.
2. De conformidad con sus métodos de trabajo1, el Grupo de Trabajo transmitió el 26 de julio de 2024 al Gobierno del Perú una comunicación relativa a José Pedro Castillo Terrones. El Gobierno respondió a la comunicación el 24 de septiembre de 2024. El Estado es Parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3. El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos siguientes:
- Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique (como el mantenimiento en reclusión de una persona tras haber cumplido su condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I);
- Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados Partes, por los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto (categoría II);
- Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario (categoría III);
- Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención administrativa prolongada sin posibilidad de examen o recurso administrativo o judicial (categoría IV);
- Cuando la privación de libertad constituye una vulneración del derecho internacional por tratarse de discriminación por motivos de nacimiento, origen nacional, étnico o social, idioma, religión, condición económica, opinión política o de otra índole, género, orientación sexual, discapacidad u otra condición, que lleva o puede llevar a ignorar el principio de igualdad de los seres humanos (categoría V).
1. Información recibida
a) Comunicación de la fuente
4. José Pedro Castillo Terrones, nacido en el Perú el 19 de octubre de 1969, fue docente en zonas rurales y activista sindical por la educación. En 2021 fue elegido Presidente del Perú, cargo que ejerció de julio de 2021 a diciembre de 2022.
i) Arresto y detención
5. Informa la fuente que, a las 11.30 horas del 7 de diciembre de 2022, el Sr. Castillo —como Presidente del Perú— dirigió a la Nación un mensaje en cuyo contenido declaraba la disolución del Congreso. Esto ocurrió el mismo día en que se iba a discutir la moción de su vacancia (art. 113 de la Constitución) en la sesión del Pleno del Congreso convocada a las 15.00 horas. Con este pretexto, el Presidente del Congreso dispuso adelantar la sesión del Pleno a las 12.30 horas, convocándola por correo institucional. Al hacerlo, el Presidente del Congreso quebrantó el debido procedimiento para admitir una nueva vacancia presidencial, previsto en el artículo 83-A del Reglamento del Congreso. Así, los congresistas se reunieron en sesión del Pleno iniciada a las 13.07 horas del 7 de diciembre de 2022.
6. En la nueva convocatoria, la Mesa Directiva modificó las acusaciones originales contra el Presidente Castillo —que lo señalaban de incapacidad moral por designaciones sin experiencia y por investigaciones fiscales de corrupción—, sustituyéndolas por un nuevo hecho: el mensaje a la nación del 7 de diciembre de 2022. En esta sesión se propuso la declaración de vacancia presidencial por incapacidad moral, estableciendo un procedimiento irregular que concluyó con una votación nominal: 101 votos a favor, 6 en contra y 10 abstenciones, declarando vacado al Presidente Castillo.
7. La destitución del expresidente fue irregular: se realizó sin moción de vacancia, sin votación de admisión y sin notificación para su defensa, en vulneración del artículo 89-A del Reglamento del Congreso. Además, el Congreso incumplió su propio reglamento al omitir el requisito de apoyo del 40 % de congresistas y el plazo de 3 a 10 días, afectando la congruencia (los cargos no pueden cambiarse sorpresivamente durante el proceso) y el derecho del Sr. Castillo a una defensa adecuada.
8. Mientras tanto, el Sr. Castillo fue detenido por sus propios custodios, un escuadrón de élite de la Policía, quienes, tras una llamada de «un superior», lo desviaron de su ruta y lo llevaron a una sede policial. Los agentes lo apuntaron con armas de guerra, y también a su familia y su abogado, sin justificación ni proporcionalidad.
9. El Sr. Castillo fue llevado a la sede policial —no al Congreso—, donde la Fiscal de la Nación ordenó su detención por «rebelión» y «conspiración», basándose únicamente en su discurso sobre la disolución del Congreso ese mismo día. Horas después fue trasladado a la base policial de la Dirección de Operaciones Especiales en Barbadillo.
10. La Fiscalía solicitó al Poder Judicial convalidar la detención en flagrancia. El 8 de diciembre, un juez la confirmó por siete días, desestimando que la Constitución prohíbe enjuiciar al Presidente sin realizar previamente el antejuicio político (arts. 99 y 100 de la Constitución) y que los hechos no constituían delito.
11. En el Perú no existe la «flagrancia por orden superior». La detención fue ilegal por dos razones: el antejuicio político no había sido levantado y la Constitución no permite acusar al Presidente por rebelión durante su mandato (art. 117). Por tanto, la resolución del Congreso núm. 001-2022-2023-CR, de 7 de diciembre de 20222, y la detención son nulas.
12. El 12 de diciembre de 2022, el Congreso «levantó» el antejuicio político y declaró fundada la causa penal por rebelión, conspiración, abuso de autoridad y perturbación del orden público mediante la resolución núm. 002-2022-2023-CR3, la cual fue luego publicada en el diario El Peruano. Esta medida viola los artículos 99 y 100 de la Constitución, ya que no existe facultad legal para que el Congreso «levante» el antejuicio del Presidente.
13. Ese mismo día, la Fiscalía presentó una denuncia constitucional por rebelión contra el Sr. Castillo y tres exministros. La Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, mediante el informe de calificación núm. 328, admitió la denuncia respecto de los exministros, pero declaró sustracción de materia en el caso del Sr. Castillo conforme a la resolución núm. 002-2022-2023-CR del 12 de diciembre de 2022, al considerar que ya no gozaba de la prerrogativa del antejuicio respecto a los delitos de rebelión o conspiración y añadió los cargos de abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública.
14. El artículo 100 constitucional exige respeto al debido proceso en el antejuicio político, lo cual no ocurrió, pues el Sr. Castillo no pudo defenderse y no tuvo asistencia legal ni conocimiento de los cargos en su contra.
15. La Comisión Permanente del Congreso aprobó el informe de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, y luego la Fiscalía y el Juez Supremo consideraron innecesario continuar con un previo procedimiento de acusación constitucional contra el Sr. Castillo y autorizaron la formalización de la investigación preparatoria conforme a la resolución núm. 002-2022-2023-CR.
16. El 13 de diciembre de 2022, la Corte Suprema rechazó la apelación contra la detención preliminar del Sr. Castillo, argumentando que su discurso constituía «violencia psíquica» suficiente para tipificar rebelión, pese a la ausencia de un alzamiento armado.
17. Ese mismo día, la Fiscalía solicitó 18 meses de prisión preventiva. La audiencia se pospuso al 15 de diciembre, debido a que el Sr. Castillo no había sido notificado y su defensa no tuvo tiempo suficiente para prepararse. En dicha audiencia no estuvo presente el abogado particular del Sr. Castillo, por lo que el juez dispuso prescindir de su participación y designar un abogado de oficio, sin otorgar al Sr. Castillo la oportunidad de nombrar un nuevo abogado de confianza. Esta decisión vulneró su derecho a la defensa y evidenció una premura por imponer la medida de prisión preventiva.
18. El 15 de diciembre, el juez concedió los 18 meses de prisión preventiva, justificando que ya no era necesario verificar el requisito del antejuicio político porque este ya había sido «levantado por resolución del Congreso». Además, reinterpretó la ley al sostener que el discurso del Sr. Castillo fue un «llamado a alzarse en armas», lo que muestra coordinación entre el Congreso, la Fiscalía y el Poder Judicial. Su nuevo abogado apeló de inmediato.
19. El 28 de diciembre, en la audiencia de apelación, la defensa pidió su libertad con medidas restrictivas y cuestionó la legalidad del proceso, señalando que el juez no verificó si el Congreso había cumplido el artículo 89 de su Reglamento (Procedimiento de acusación constitucional) para levantar el antejuicio. La Corte Suprema ratificó la prisión preventiva, sosteniendo que el antejuicio político no se aplica a delitos «flagrantes», una distinción que no existe en la ley peruana.
20. El 29 de diciembre, el diario Perú 21 —y luego otros medios— difundió falsamente que el abogado del Sr. Castillo era un «condenado por terrorismo», en un intento de intimidarlo y alejarlo del caso4.
21. El personal del penal de Barbadillo habría cometido actos arbitrarios y violatorios de derechos humanos, como bloquear la luz en la celda, impedir el contacto con abogado y familiares y negar atención médica.
ii) Análisis jurídico
22. La fuente alega que la detención del Sr. Castillo es arbitraria y se enmarca en las categorías I, II, III y V del Grupo de Trabajo.
a. Categoría I
23. La fuente sostiene que la detención del Sr. Castillo, sin orden judicial ni flagrancia, vulnera el artículo 9 del Pacto. La detención por flagrancia delictiva no está prevista en la ley para el Presidente de la República, quien está protegido por la figura constitucional del antejuicio político. Al Sr. Castillo se le aplicó la detención por flagrancia delictiva, desestimando la inmunidad que le brinda la Constitución.
24. La flagrancia delictiva exige que todos los elementos del delito estén presentes en el lugar de la detención y se recojan durante la captura. El Sr. Castillo fue detenido por un mensaje a la nación emitido en ejercicio de su libertad de expresión, sin respetar el antejuicio político constitucionalmente reconocido al Presidente.
25. También se vulneró la debida motivación de las resoluciones, pues la Fiscal de la Nación, aunque competente para investigar a un alto funcionario, debía actuar después de la denuncia constitucional tramitada por la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, conforme a los artículos 99 y 100 de la Constitución (antejuicio político). Así, la Fiscal de la Nación violó la Constitución al proseguir con la apertura del proceso penal omitiendo esta etapa.
26. La vía penal no procedía, pues el mensaje presidencial del 7 de diciembre de 2022 fue un acto político que debió ser cuestionado ante el Tribunal Constitucional para determinar su constitucionalidad y, en su caso, adoptar medidas cautelares. Al no haberse ejecutado ninguna medida derivada de ese mensaje, no produjo efectos jurídicos; sin embargo, el Congreso y otras instituciones optaron por iniciar la vacancia por «incapacidad moral».
27. Este proceso parlamentario estuvo marcado por irregularidades, lo que acentuó el carácter arbitrario de la detención del Sr. Castillo. Además, no se cumplió el requisito de flagrancia, ya que la detención se produjo por una orden verbal de un jefe policial sin competencia legal en el Perú, y el Presidente en ejercicio gozaba de inmunidad constitucional. Por ello, debió ser conducido al Congreso y no a una sede policial.
28. Se vulneró el principio 2 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, porque la detención del Sr. Castillo no se ajustó estrictamente a la ley ni fue practicada por funcionarios competentes, al haberse omitido procedimientos constitucionales como el antejuicio político.
29. La detención fue autorizada por la Fiscal de la Nación a petición del Congreso, sin cumplir los requisitos legales para detener a un Presidente, y se comunicó por teléfono al jefe de la escolta presidencial, quien luego lo reconoció públicamente.
30. Durante la detención, la policía apuntó con armas al Sr. Castillo, su familia y su abogado y lo llevó engañado a la Dirección de Operaciones Especiales, sin informar de los motivos y con tratos crueles.
31. Según el artículo 9, párrafo 3, del Pacto, la prisión preventiva no debe ser la regla. En el caso del Sr. Castillo, a pesar de que la defensa técnica ofreció elementos suficientes para el levantamiento de esta medida, así como la aplicación de una medida menos gravosa, el tribunal impuso una prisión preventiva de 18 meses.
32. Se impuso prisión preventiva al Sr. Castillo sin que se configurara el delito de rebelión, vulnerando el principio de legalidad. Ninguna de las acusaciones formuladas por la Fiscalía —tener la condición de Presidente, disponer la disolución del Congreso, instaurar un estado de excepción en el Perú o llamar a levantarse en armas mediante un mensaje a la nación— encaja en el verbo rector «levantarse en armas». Tanto la fiscal como el juez ampliaron indebidamente el alcance del tipo penal de rebelión, sustituyendo el verbo «levantarse» por «llamar» a levantarse, lo que evidencia que al Sr. Castillo se le incrimina pese a la ausencia del elemento objetivo del «alzamiento armado».
33. La prisión preventiva, como medida excepcional, exige graves elementos de convicción, inexistentes en este caso, pues no hay indicios de rebelión, conspiración, abuso de autoridad ni perturbación pública, vulnerándose el principio de legalidad.
b. Categoría II
34. El mensaje a la nación del Presidente Castillo, emitido el 7 de diciembre de 2022, fue presentado como una expresión legítima de su libertad de expresión. Su propuesta de una asamblea constituyente y el cambio de Constitución eran parte de su programa político y se dieron a conocer públicamente.
35. El mensaje a la nación no buscó quebrar el orden constitucional ni promover actos de rebelión, y no hubo coordinación con las Fuerzas Armadas ni la Policía para un alzamiento. Del mismo expediente se desprende que el entonces Presidente no habló del mensaje ni con los representantes nacionales de las Fuerzas Armadas ni con la Policía, quienes serían los únicos funcionarios que podrían materializar un «alzamiento en armas».
36. El acto fue simbólico: el Sr. Castillo buscaba defenderse de un golpe de Estado que consideraba inminente. Su mensaje a la nación no tuvo validez como acto de Estado, pues no se emitió ningún decreto ni se cumplió el artículo 120 de la Constitución sobre refrendación ministerial; se trató de una opinión política.
37. La transmisión del mensaje a la nación del 7 de diciembre de 2022 fue presentada como la excusa para derrocar y detener al Sr. Castillo, después de dos intentos previos de vacancia por incapacidad moral.
38. Sobre la figura de la vacancia presidencial, el Comité de Derechos Humanos en sus observaciones finales sobre el sexto informe periódico del Perú mencionó que al Comité le preocupaba que en el desarrollo de los hechos no se hubieran respetado los derechos derivados del Pacto (arts. 2, 9, 14 y 25) y recomendó al Gobierno que velara por que el proceso de vacancia presidencial siempre se llevase a cabo de plena conformidad con los principios básicos del debido proceso y juicio justo, y con pleno respeto del artículo 25 del Pacto, si ello fuera necesario mediante la correspondiente reforma legislativa, incluso constitucional, de forma que se garantice un adecuado sistema de contrapoderes entre los diversos poderes del Estado5. La fuente señala que en la práctica constitucional la vacancia por incapacidad moral es ambigua y se ha usado políticamente como un «cajón de sastre».
c. Categoría III
39. La fuente alega que en el presente caso se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los artículos 9 y 14 del Pacto.
40. La fuente identifica las siguientes vulneraciones al debido proceso ocurridas en el Congreso el 7 de diciembre de 2022 y los días subsiguientes: a) el adelanto inconsulto del Pleno del Congreso de las 15.00 a las 12.30 horas, modificando los hechos de la moción original mediante la inclusión del mensaje presidencial del mismo día; b) la moción de vacancia fue suscrita solo por dos congresistas, incumpliendo el requisito reglamentario de 26 firmas y violando el artículo 89-A del Reglamento del Congreso; c) no se notificó al Presidente para que ejerciera su derecho constitucional de defensa, incluyendo el patrocinio de abogado de su elección en el antejuicio político; d) mediante la resolución del Congreso núm. 001-2022-2023-CR del 7 de diciembre de 2022, se declaró su incapacidad moral permanente y vacancia sin debate previo; y e) el Congreso, mediante la resolución núm. 002-2022-2023-CR del 12 de diciembre de 2022, levantó la prerrogativa del antejuicio político previsto en el ordenamiento jurídico peruano y declaró haber lugar a la formación de la causa penal.
41. La fuente identifica otras irregularidades en sede fiscal y judicial: a) el Presidente, ya detenido, fue trasladado a la sede regional de la Policía Nacional —no al Congreso—, donde la Fiscal de la Nación, basándose en el mensaje a la nación, dispuso su detención por los presuntos delitos de rebelión o, en subsidio, conspiración; b) la Fiscalía comunicó al Poder Judicial la detención en flagrancia y, al día siguiente, en la audiencia de control de detención, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria ordenó su prisión por siete días, pese a no haberse realizado el antejuicio político; c) el mismo día en que se decidió novedosamente levantar la prerrogativa del antejuicio político del Presidente en el Congreso, la Fiscalía y el Juez Supremo estimaron que no era necesario un previo procedimiento de acusación constitucional, formalizando la investigación preparatoria; y d) el mismo día (13 de diciembre de 2022), fecha en la que también vencía la detención judicial, la Fiscal de la Nación formuló el pedido de prisión preventiva por 18 meses, dando inicio a la audiencia el día siguiente, siendo imposible la preparación de la defensa. Es decir, en la audiencia de prisión preventiva, programada de forma apresurada, no se garantizó el derecho a la defensa del Sr. Castillo. Al no estar presente su abogado particular, el juez prescindió de su participación y designó un abogado de oficio. El requerimiento de prisión preventiva fue aprobado por 18 meses con interpretaciones sin sustento jurídico.
42. La fuente señala que las «garantías judiciales» no se limitan a los recursos judiciales, sino al conjunto de requisitos procesales que permiten una defensa adecuada frente a actos del Estado6.
43. La fuente sostiene que se vulneró el derecho de defensa previsto en el artículo 14, párrafo 3, del Pacto, pues el proceso de vacancia no garantizó tiempo suficiente para designar defensa, conocer los cargos y preparar los alegatos.
44. El Sr. Castillo es víctima de la parcialidad de los operadores jurídicos, quienes, al verse presionados por el ambiente hostil hacia el mandatario por parte del Poder Legislativo, dictaron sin la debida motivación prisión preventiva durante el período de 18 meses en una audiencia donde el detenido no contaba con un abogado de su libre elección, debido a que los que había designado decidieron abandonar el caso a última hora, por lo cual se le designó defensa pública sin su consentimiento. Por la premura del reemplazo del abogado defensor, fue imposible realizar una estrategia de defensa. Hoy en día, pese a que la defensa ha presentado los arraigos laborales y domiciliarios y elementos probatorios suficientes para levantar la medida preventiva y dictar una menos limitativa, el juez ha mantenido al exmandatario privado de su libertad.
45. El Congreso decidió un levantamiento de la prerrogativa de antejuicio político, cuando ello no está contemplado en el artículo 99 de la Constitución ni en ninguna otra norma de menor jerarquía, aplicando analógicamente lo que anteriormente se llamó «levantamiento de la inmunidad parlamentaria», norma actualmente derogada.
46. El artículo 14, párrafo 2, del Pacto establece que toda persona acusada de un delito tendrá derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. En el caso del Sr. Castillo, su detención y acusación sin seguir el debido proceso constitucional presumen su culpabilidad antes de que se demuestre.
Categoría V
47. El Sr. Castillo fue víctima de discriminación por parte de un sistema político que lo hostigó desde el inicio de su mandato. Se vulneró su derecho a la igualdad ante la ley, ya que su origen campesino y humilde, ajeno a las élites tradicionales, despertó el rechazo de sectores que no lo consideraban parte del orden establecido. El expresidente Castillo, elegido por los «peruanos invisibles», propuso como una de sus principales banderas la convocatoria de una asamblea constituyente.
48. Se han omitido etapas procesales del derecho peruano en su detención y posterior dictado de prisión preventiva, por el Congreso y la Fiscalía. Esta omisión constituye un acto discriminatorio hacia el entonces Presidente, quien gozaba del privilegio legal del antejuicio político, al igual que los congresistas y los ministros de Estado, entre otros funcionarios de alto rango. Este privilegio constitucional le fue negado ilegalmente mediante una detención inconstitucional y actos marcados por la parcialidad del sector opositor del Congreso.
b) Respuesta del Gobierno
49. El Grupo de Trabajo, de conformidad con sus métodos de trabajo, transmitió los alegatos de la fuente al Gobierno el 24 de julio de 2024 y le solicitó que presentase una respuesta a más tardar el 24 de septiembre de 2024. El Grupo de Trabajo recibió la respuesta del Gobierno el 24 de septiembre de 2024, en el plazo establecido.
50. El Gobierno, en su respuesta, afirma que, si bien se cuestiona el arresto del Sr. Castillo, realizado el 7 de diciembre de 2022 por un escuadrón de élite de la Policía Nacional, pese a que no existe la figura de flagrancia para los altos funcionarios, el Estado peruano, prima facie, advierte que las autoridades dispusieron esta medida como consecuencia del quebrantamiento del orden constitucional, tras haber dispuesto la disolución temporal del Congreso y la instauración de un gobierno al margen del orden constitucional.
51. La Constitución, en su artículo 134, contempla la posibilidad de disolver el Congreso si este ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. Esta potestad excepcional otorga al Ejecutivo la facultad de disolver constitucionalmente el Parlamento. En el expediente núm. 00006-2019-CC/TC, el Tribunal Constitucional analizó la disolución del Congreso realizada por el expresidente Martín Vizcarra el 30 de septiembre de 2019, evaluando si se configuraba el supuesto previsto en el artículo 134 de la Constitución tras una segunda denegatoria de confianza. Sin embargo, este caso difiere del intento de cierre inconstitucional del Congreso por parte del Sr. Castillo el 7 de diciembre de 2022, quien, además, buscó reestructurar organismos autónomos —como el propio Tribunal Constitucional—, decretó toque de queda y otorgó facultades excepcionales a la Policía Nacional.
52. La medida del Sr. Castillo tuvo repercusión internacional. El 8 de diciembre de 2022, el Secretario General de las Naciones Unidas expresó preocupación por la situación política en el Perú, condenó los intentos de quebrar el orden democrático y pidió a las partes involucradas defender el estado de derecho y mantener la calma.
53. El quiebre del orden constitucional provocado por el Sr. Castillo desestabilizó su Gobierno, ya que las instituciones democráticas rechazaron respaldarlo. Ante el riesgo de mayor polarización, fue detenido e investigado penalmente.
54. Todas las acciones realizadas en el marco de la detención del Sr. Castillo, tras el autogolpe, se efectuaron conforme al ordenamiento constitucional y las leyes. El Gobierno adjunta el acta de intervención policial de fecha 7 de diciembre de 2022, en la cual se señala que el jefe de la División de Seguridad Presidencial, siendo las 13.20 horas, fue alertado por el jefe de la escolta presidencial del desplazamiento con dirección desconocida el entonces Presidente de la República, y que cuando el vehículo en el que viajaba se encontraba en la altura de la intersección de la avenida Tacna y la avenida Nicolás de Piérola, la seguridad inmediata del Presidente ordenó al conductor del vehículo dirigirse a la Embajada de México tras recibir una llamada telefónica del General de la Policía Nacional del Perú, Director de Seguridad del Estado, a las 13.35 horas, disponiendo que, por orden superior, se interviniera al Sr. Castillo, quien, por medidas de seguridad, fue trasladado a la sede de la Región Policial de Lima. En el acta se consigna que estuvieron presentes la Fiscal de la Nación, el Fiscal Anticorrupción y el Fiscal Supremo Adjunto.
55. Agrega el Gobierno que se procedió a la «intervención en flagrancia delictiva» del Sr. Castillo, conforme al artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal, y que el delito se configuró por los hechos cometidos por el Sr. Castillo al intentar disolver, de manera inconstitucional, el Congreso de la República y pretender la reestructuración de diversos organismos constitucionalmente autónomos, tales como el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Junta Nacional de Justicia. Por lo anterior, el Gobierno considera que la detención del expresidente Castillo se efectuó de acuerdo con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto.
56. El Gobierno sostiene que cumplió con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 2, del Pacto, pues informó sin demora al Sr. Castillo de los motivos de su detención. Según el acta de lectura de derechos del 7 de diciembre de 2022, a las 13.50 horas se le notificó en la Región Policial de Lima que su detención obedecía a presuntos delitos de rebelión, abuso de autoridad y violación del artículo 46 de la Constitución, dejando constancia ese mismo día, en el acta de buen trato, de haber recibido un trato físico y psicológico adecuado durante la intervención policial y su permanencia en instalaciones policiales.
57. También afirma que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto, que exige llevar sin demora al detenido ante un juez u otro funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales. Así, el jefe de la División de Resguardo Presidencial notificó a la Fiscal de la Nación la detención del Sr. Castillo y sus motivos vía oficio núm. 1483-2022-DIRNOS-DIRSEEST-PNP/DIVSEPRE (de 7 de diciembre de 2022, recibido a las 14.05 horas). Dado que la acción penal corresponde al Ministerio Público (art. 159 de la Constitución) y al tratarse del Presidente, intervino la Fiscal de la Nación.
58. En cuanto al control de la legalidad y constitucionalidad de la detención preliminar contra el Sr. Castillo, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución núm. 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, resolvió el requerimiento de la detención judicial en caso de flagrancia y declaró fundado el caso de la detención preliminar por siete días requerido por el Ministerio Público, y determinó la legalidad de la detención del 7 de diciembre.
59. El Gobierno sostiene que el «mensaje a la nación» no fue una simple declaración, sino una intervención oficial del Sr. Castillo en su calidad de Presidente. No puede confundirse con opinión pública, comentarios políticos o un debate protegido por la libertad de expresión. El mensaje se difundió oficialmente por TV Perú y en las redes sociales del Gobierno, generando rechazo interno. Además, en una sesión extraordinaria, el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos condenó las acciones del Sr. Castillo. Por lo anterior, no se configura lo señalado en la resolución núm. 12/16 del Consejo de Derechos Humanos, en la que el Consejo insta a no restringir la discusión de políticas gubernamentales y el debate político, la información sobre los derechos humanos, las actividades del gobierno y la corrupción.
60. El Gobierno considera que no corresponde al Grupo de Trabajo emitir un pronunciamiento sobre el proceso de vacancia del expresidente Castillo, pues la figura del juicio político por infracción a la constitución es una potestad exclusiva del Congreso que no depende de una sentencia condenatoria en el proceso penal en curso.
61. Mediante la resolución núm. 3 del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, de 15 de diciembre de 2022, se declaró fundado el pedido de prisión preventiva contra el Sr. Castillo. En dicha resolución se examinó la imputación y los requisitos de esta medida excepcional, analizando los elementos de convicción sobre el delito de rebelión basados en pruebas testimoniales y documentales.
62. Se interpuso una apelación, y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema confirmó la resolución mediante el auto de apelación núm. 256-2022. Posteriormente, mediante la resolución núm. 2, de 7 de junio de 2024, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró fundado en parte el pedido de prolongación de prisión preventiva, que fue ampliada por 18 meses tras nueva apelación el 5 de julio de 2024. La medida de prisión preventiva se sustenta por la conducta procesal del propio Sr. Castillo de rehuir la justicia, así como de atentar contra el propio sistema de justicia y otros organismos constitucionalmente, así como su conducta presuntamente obstruccionista en otros casos.
63. El Gobierno señala que el cambio constante de abogados del Sr. Castillo, atribuible a él mismo, podría incidir en su estrategia de defensa y retrasar el proceso penal por la reprogramación de diligencias y audiencias.
64. El proceso está en su etapa intermedia, con la última audiencia de control de acusación celebrada el 17 de septiembre de 2024. El Sr. Castillo ha contado con la asistencia de su abogado desde el primer momento, y en situaciones en las que, por su propio accionar, no ha contado con la presencia de su abogado, se ha reprogramado una audiencia. Así, la actuación del Estado se ajusta a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 9 y 14 del Pacto.
65. La detención del Sr. Castillo se produjo tras anunciar la disolución del Congreso y la intervención de órganos constitucionales, hechos que constituyeron una flagrancia de presunto delito. No existen fundamentos para sostener que la vacancia o el proceso penal iniciado por rebelión o conspiración respondan a motivos discriminatorios.
c) Comentarios adicionales de la fuente
66. La fuente sostiene que el Gobierno elude un punto clave: en el derecho peruano no existía flagrancia aplicable a altos mandatarios, por lo que la policía no podía detener al Presidente. El Gobierno no lo refuta ni aclara quién ordenó el arresto, pese a que el acta fue firmada por agentes policiales.
67. La Constitución garantiza la igualdad ante la ley, pero reconoce el antejuicio político para altos funcionarios, incluido el Presidente, conforme a los artículos 99 y 100 de la Constitución y al artículo 89 del Reglamento del Congreso. Esta prerrogativa busca evitar el uso político del sistema judicial, como la persecución o el lawfare, lo cual se denuncia en el presente caso.
68. La detención del Sr. Castillo por la Policía Nacional, sin seguir el procedimiento político requerido, viola el artículo 99 de la Constitución, ya que la supuesta flagrancia delictiva no anula la inmunidad presidencial al no existir norma que lo contemple.
69. El Gobierno reconoce en su respuesta que el Congreso no presentó una demanda de competencia frente a los hechos del 7 de diciembre de 2022, como debía haberlo hecho, y justifica esa omisión alegando un «cierre inconstitucional del Congreso». Sin embargo, no aporta pruebas de que el Congreso haya sido impedido de actuar, ni de que se haya producido una reestructuración del Tribunal Constitucional, ni de que el expresidente Castillo diera órdenes directas a la policía. Aunque existía un mecanismo constitucional para resolver la controversia sobre si el Sr. Castillo había infringido la Constitución (art. 202, párr. 3, de la Constitución), se optó por una detención arbitraria.
70. El Comandante General de la Policía admitió que se engañó al Presidente, llevándolo a un cuartel bajo el pretexto de «seguridad» y notificándole allí su detención7. Esto viola el artículo 9 del Pacto, que exige informar inmediatamente a toda persona detenida sobre las razones de su arresto. Aunque el Gobierno afirma que hubo un abogado presente, omite expresar que este era coimputado en la misma causa. Tampoco se permitió al Sr. Castillo contactar con su familia ni con sus defensores habituales.
71. Se viene realizando una feroz campaña mediática a nivel de la prensa nacional e internacional que vulnera la presunción de inocencia del Sr. Castillo, al presentarlo como culpable de rebelión pese a que el caso sigue en investigación y no existen pruebas de un alzamiento en armas.
d) Información adicional suministrada por la fuente
72. El 13 de marzo de 2025, la fuente denunció parcialidad de los jueces. El juicio oral comenzó el 4 de abril de 2024 y una de las juezas ya había opinado que los hechos atribuidos de lectura de un mensaje constituyen rebelión.
73. Desde el 10 de marzo de 2025, el Sr. Castillo hizo una huelga de hambre en protesta pacífica por un juicio sin garantías. La única respuesta fue un comunicado del Instituto Penitenciario con amenazas8.
e) Información adicional del Gobierno
74. El 21 de marzo de 2025, el Gobierno informó que se habían aplicado el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para procesar al Sr. Castillo por rebelión y, alternativamente, por conspiración contra el Estado. Según el artículo 449 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la Corte Suprema es competente para conocer de estas causas de altos funcionarios.
75. El 3 de enero de 2025, la defensa del Sr. Castillo solicitó el cese de la prisión preventiva. Mediante resolución núm. 3, de 29 de enero de 2025, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró infundado el pedido, señalando que la cuestión ya había sido evaluada en el expediente 39-2022-26 y confirmada por la Sala Penal Permanente (apelación núm. 14-2024). Además, rechazó la aplicación de vigilancia electrónica, al no corresponder por tratarse del delito de rebelión, cuya pena privativa de libertad mínima —según el artículo 346 del Código Penal— es de diez años.
76. El juicio oral, iniciado el 4 de marzo de 2025, se llevó a cabo garantizando el debido proceso. El Gobierno informó el 3 de junio de 2025 sobre las condiciones carcelarias del Sr. Castillo y las medidas tomadas conforme a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) para proteger su integridad.
2. Deliberaciones
77. El Grupo de Trabajo agradece a la fuente y al Gobierno la información suministrada.
78. El Grupo de Trabajo toma nota de la información del Gobierno y de la fuente, recordando que sus métodos de trabajo limitan las presentaciones a 20 páginas. Así, aunque toda la información fue examinada por economía procesal, no se pudo resumir.
79. El Grupo de Trabajo ha establecido en su jurisprudencia su manera de proceder en relación con cuestiones probatorias. Si la fuente ha presentado indicios razonables de una vulneración de los requisitos internacionales constitutiva de detención arbitraria, debe entenderse que la carga de la prueba recae en el Gobierno en caso de que desee refutar las alegaciones9.
Categoría I
80. La fuente afirma que el Sr. Castillo fue detenido tras su alocución a la nación, sin ninguna base legal, sin una orden emitida por una autoridad judicial, sin ser informado de los motivos de su detención y sin respetar su inmunidad como Presidente. Así, el escolta que acompañaba al Sr. Castillo afirmó haber recibido una llamada del Director de Seguridad del Estado ordenándole detener al Presidente por presunta comisión flagrante de los delitos de rebelión, violación de la Constitución y abuso de autoridad. El escolta cumplió de inmediato la orden y desvió el vehículo hacia la Región Policial de Lima. Afirma el escolta que, en estas condiciones, se trasladó al Sr. Castillo a la Región Policial, presentándolo ante la Fiscal General, el Fiscal Anticorrupción y el Fiscal Supremo Adjunto, a quienes únicamente se les notificó que «el ciudadano Pedro Castillo» estaba detenido. Estos hechos también han sido confirmados por el Gobierno en su respuesta.
81. La fuente afirma que se detuvo al Sr. Castillo apuntándole con armas y amenazando su vida y la de su familia. Del relato de estos hechos queda claro que se cometió una detención arbitraria prima facie, teniendo en cuenta que el Sr. Castillo fue acusado, debido a su alocución del 7 de diciembre de 2022, de los delitos de rebelión, violación de la Constitución y abuso de autoridad en flagrancia faltándose a los requisitos indispensables para las detenciones en general y violándose su inmunidad en su calidad de Presidente de la República. La fuente ha destacado que no existe en la Constitución la figura delictual de «flagrancia» para el Jefe de Estado, pues es necesario antes de detenerlo iniciar un proceso para cumplir con el levantamiento de la inmunidad que le concede su alto cargo10.
82. Más aún, de la misma información del Gobierno, el Grupo de Trabajo constata que la resolución del Congreso núm. 002-2022-2023-CR, por la cual se levantó la prerrogativa de antejuicio político al Sr. Castillo, fue adoptada después de que estos hechos tuvieran lugar11 y sin tener en cuenta el procedimiento establecido en la ley. El Grupo de Trabajo reitera que el artículo 9, párrafo 1, del Pacto establece que nadie puede ser privado de su libertad salvo por causas legalmente justificadas y con arreglo al procedimiento establecido en la ley12. Además, el artículo 9, párrafo 2, del Pacto establece que cualquier persona detenida será informada, en el momento de su detención, de los motivos de esta y deberá ser informada de inmediato de la acusación formulada contra ella. El respeto de estos derechos es esencial para que la persona pueda impugnar su detención y ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, tal como establece el mismo artículo 9 en su conjunto.
83. El Grupo de Trabajo insiste en que las salvaguardias legales contra la privación arbitraria de la libertad exigen que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal comparezca sin demora ante el juez competente en su causa, de acuerdo con el artículo 9, párrafo 3, del Pacto13. En el caso del Sr. Castillo, esa autoridad debía ser el Congreso de la República.
84. El Gobierno, en su respuesta, indicó que cumplió el artículo 9, párrafo 3, del Pacto, señalando que el jefe de la División de Resguardo Presidencial notificó a la Fiscal de la Nación la detención del Sr. Castillo y sus motivos. El Sr. Castillo fue llevado a una estación de policía ante la Fiscal, quien, el 7 de diciembre de 2022, solicitó su detención preliminar por siete días por presunta rebelión, conspiración, abuso de autoridad y perturbación del orden público en agravio del Estado.
85. Sin embargo, el Grupo de Trabajo observa que las acciones legales han sido impulsadas por la Fiscalía, insistiendo nuevamente en que el órgano fiscal no puede ser considerado una autoridad judicial a los efectos del artículo 9 del Pacto. Más aún, el Grupo de Trabajo ha dejado claro en su jurisprudencia consolidada y su práctica que el Ministerio Fiscal no es considerado como autoridad judicial independiente14.
86. El Grupo de Trabajo reitera que la detención preventiva debe ser la excepción y no la regla, y que debe ordenarse por el menor tiempo posible. El artículo 9, párrafo 3, del Pacto requiere que una decisión judicial motivada examine los méritos en cada caso, estableciendo que la puesta en libertad de la persona que haya de ser juzgada se encuentra subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. La detención debe ser una excepción en interés de la justicia. Los tribunales deben examinar si las alternativas a la reclusión previa al juicio, como la fianza u otras medidas, harían que la reclusión fuera innecesaria en el caso concreto15.
87. En el caso del Sr. Castillo, a pesar de que la defensa técnica ofreció los elementos suficientes para el levantamiento de esta medida solicitando la aplicación de una medida menos gravosa, el tribunal extendió una prisión preventiva inicial de 7 días a 18 meses y luego durante todo el juicio. Toma nota el Grupo de Trabajo de que las diferentes apelaciones para revocar esta decisión judicial fueron siempre rechazadas por el juez del caso.
88. El Gobierno confirmó que, pese a reiterados pedidos de la defensa, el juez rechazó en todo momento levantar o sustituir la medida de reclusión del Sr. Castillo. Primero justificó la negativa por la conducta procesal del acusado, y luego afirmó que el tema ya estaba decidido y que la vigilancia electrónica no se aplica al delito de rebelión. Sin embargo, el Gobierno no demostró que el tribunal hubiera realizado una determinación individualizada de que dicha medida resultara razonable y necesaria vistas todas las circunstancias del caso. Adicionalmente, la información suministrada por el Gobierno sugiere que la decisión judicial de no conceder una alternativa a la detención preventiva se basó en la categoría del delito imputado y no en una determinación de necesidad valorando, por ejemplo, el peligro para la comunidad que podría representar el acusado. En el contexto del presente caso, ello contraviene lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto.
89. En vista del análisis realizado, el Grupo de Trabajo concluye que la detención del Sr. Castillo carece de base legal y es arbitraria con arreglo a la categoría I, pues viola el artículo 9 del Pacto y los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Categoría II
90. No se ha emitido una determinación respecto de si la privación de libertad del Sr. Castillo fue arbitraria conforme a la categoría II, debido a que el Grupo de Trabajo se encontraba dividido en partes iguales.
Categoría III
91. El Grupo de Trabajo examinará ahora si la inobservancia total o parcial de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio justo, independiente e imparcial durante el proceso seguido contra la Sr. Castillo fue de tal gravedad que confiere a su privación de libertad un carácter arbitrario en virtud de la categoría III.
92. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11, párrafo 1, y el Pacto, en su artículo 14, párrafo 2, reconocen el derecho de toda persona acusada de un delito a que se presuma su inocencia. Ese derecho impone una serie de obligaciones a cargo de las instituciones del Estado, pues el acusado debe ser tratado como inocente hasta que se haya demostrado la acusación más allá de toda duda razonable16. Para el Grupo de Trabajo, ese derecho obliga a todas las autoridades, incluidas las del poder ejecutivo, a no prejuzgar el resultado de un juicio y abstenerse de hacer declaraciones públicas que afirmen la culpabilidad del acusado17. El Grupo de Trabajo ha reiterado que las declaraciones públicas de altos funcionarios violan el derecho a la presunción de inocencia de una persona, por señalarla como responsable de un delito que aún no ha sido juzgado y con ello hacer creer al público su responsabilidad, así como pretender influir en la valoración de los hechos por la autoridad judicial competente o prejuzgarla18.
93. Del análisis del extensísimo material presentado tanto por la fuente como por el Gobierno, se viene en conocimiento que las autoridades del Perú se pronunciaron públicamente en una muy activa campaña estableciendo por adelantado el hecho de que el expresidente era culpable de delitos gravísimos tales como rebelión, conspiración, abuso de autoridad y perturbación de la tranquilidad pública, todo lo cual fue publicitado ampliamente por diferentes miembros del Congreso —especialmente en el diario El Peruano— previo a las decisiones judiciales de imposición de detención preventiva y antes de cualquier eventual decisión judicial de culpabilidad.
94. Estas declaraciones crearon un ambiente de gran presión política, que ocasionó una grave respuesta popular, toda la cual, al ser reportada por los medios audiovisuales del país, contribuyó a aumentar la presión sobre las autoridades judiciales, vulnerando el criterio del Comité de Derechos Humanos que expresa que los Estados deben adoptar medidas concretas que garanticen la independencia del poder judicial y proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones por medio de la Constitución o la aprobación de leyes, y que toda situación en que las funciones y competencias del poder judicial y del poder ejecutivo no sean claramente distinguibles o en la que este último pueda controlar o dirigir al primero es incompatible con el concepto de un tribunal independiente19.
95. A ello se agrega la jurisprudencia del Grupo de Trabajo que manifiesta que las injerencias públicas condenando abiertamente a un acusado antes de la sentencia vulneran la presunción de inocencia y constituyen una intrusión indebida que afecta a la independencia y la imparcialidad de los tribunales20. Esta situación incluso dificultó la participación de abogados que llegaron a temer ser considerados «terroristas» por defender el caso, tal como lo afirma la fuente.
96. El Grupo de Trabajo recuerda que todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a asistencia jurídica por parte del abogado de su elección, tal y como garantizan los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14, párrafo 3, del Pacto. Este derecho se aplica en todo momento durante su detención, incluso inmediatamente después del momento de la detención y a lo largo de todo el procedimiento judicial21.
97. Toma nota el Grupo de Trabajo de que el Sr. Castillo no tuvo acceso a un abogado de su confianza de manera pronta después de su detención. Se recuerda que uno de los detenidos era de profesión abogado, pero estaba en circunstancias similares a las del Sr. Castillo —sin conocimiento de las razones de detención, boleta de arresto o explicaciones legales— no pudiendo ejercer su profesión en tal momento. Ambos detenidos comparecieron al interrogatorio en la estación de policía sin la presencia de un abogado de su confianza que pudiese velar por sus derechos.
98. Insiste el Grupo de Trabajo que la posibilidad de comunicarse con un abogado desde el inicio de la detención es una salvaguarda esencial para garantizar que los detenidos puedan impugnar la base legal de su detención, de acuerdo con los Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre los Recursos y Procedimientos relacionados con el Derecho de Toda Persona Privada de Libertad a Recurrir ante un Tribunal, en particular el principio 9 y la directriz 8.
99. Este principio de la asistencia de un abogado de confianza permite que el sujeto sometido a juicio disponga de un período prudencial para diseñar una defensa técnica, discernir los cargos imputados y elaborar sus alegatos de defensa, entre otras acciones indispensables. La fuente sostiene que, en contraposición a lo previamente expuesto, estas garantías le fueron negadas al Sr. Castillo en la audiencia de imposición de medida de prisión preventiva del 15 de diciembre de 2022, proveyéndosele de manera apresurada de un defensor público quien no tuvo acceso a los documentos ni al tiempo necesario para preparar debidamente la defensa del acusado.
100. El Grupo de Trabajo también recibió información de que varios medios de comunicación difundieron falsamente que uno de los abogados del Sr. Castillo era un «condenado por terrorismo», intentando intimidar y alejar del caso al abogado. El Grupo de Trabajo observa que el derecho a comunicarse con el abogado defensor también requiere que los abogados puedan representar a sus clientes sin restricciones, influencias, presiones o interferencias22. Así, el acceso obstaculizado a la representación legal puede adoptar la forma de intimidación a los abogados en sus actividades profesionales, lo cual parece haber sido el caso aquí. Tales actos contra los abogados son inaceptables y violan los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto23. Las autoridades deben garantizar que los abogados puedan desempeñar sus funciones de manera efectiva e independiente, libres de temor a represalias, interferencias, intimidaciones, obstáculos o acoso24.
101. El Gobierno manifiesta que el Sr. Castillo contó en todo momento con la asistencia de su abogado, pero no refuta las alegaciones de la fuente. El Grupo de Trabajo concluye que se vulneraron los derechos del Sr. Castillo consagrados en el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto.
102. El Grupo de Trabajo toma nota de que las normas del procedimiento de vacancia presidencial se basan en el derecho a la defensa, vulnerado durante el proceso, lo que impidió a la defensa del Sr. Castillo disponer del tiempo y los medios adecuados. Dada la falta de información recibida del Gobierno sobre este aspecto, el Grupo de Trabajo concluye que se ha vulnerado el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto.
103. Según el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, toda persona tendrá derecho a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal en su contra. El Grupo de Trabajo considera que el requisito de imparcialidad exige que los jueces no deben permitir que su fallo se vea influido por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto bajo su consideración o comportarse de forma que promueva intereses de las partes. Asimismo, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable25.
104. La fuente sostiene que las infracciones al debido proceso, entre otras, se constituyen en las siguientes anomalías registradas en el Congreso el 7 de diciembre de 2022 y los días subsiguientes: a) la celebración del Pleno del Congreso a las 12.30 horas, anticipando su programación original fijada a las 15.00 horas, para determinar la vacancia presidencial; adicionalmente, se modificaron los hechos contenidos en la moción inicial, como resultado del mensaje presidencial emitido ese día; b) la propuesta de vacancia no recibió la firma de 26 miembros del Congreso, tal como estipula el Reglamento del Congreso; esta fue firmada solo por dos miembros del Congreso, infringiendo el artículo 89-A de dicho reglamento; c) la moción no fue notificada al Presidente en cuestión para que realizase sus descargos y ejerciera su defensa con un abogado de su libre elección, derecho constitucionalmente reconocido y que le corresponde en su calidad de alto funcionario público; d) el Congreso determinó, mediante su resolución núm. 002-2022-2023-CR, de 12 de diciembre de 2022 (cinco días después de la detención del Sr. Castillo), que levantaba el juicio político en tales condiciones, aunque este no se encontraba establecido en el marco legal peruano, y declaró haber lugar a la formación de la causa penal por los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y perturbación de la tranquilidad pública.
105. El Grupo de Trabajo, luego del estudio de las afirmaciones de la fuente y del Gobierno y del examen del abundante material presentado por ambas partes, ha concluido que el tribunal ante el que se presentó al Sr. Castillo no fue el competente y que tampoco se siguió el procedimiento adecuado, vulnerándose así el debido proceso.
106. El Grupo de Trabajo concluye que al Sr. Castillo se le negó el derecho a un juicio justo, en particular sus derechos a la presunción de inocencia, a ser juzgado por tribunal competente y a la defensa adecuada, en contravención a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto, lo que hace que la detención se considere arbitraria conforme a la categoría III.
Categoría V
107. La fuente ha afirmado que el Sr. Castillo fue víctima de una discriminación generalizada por su origen campesino y su posición social por parte de los grupos de poder que «normalmente» ejercen el poder en el Perú, los mismos que continuamente convocaron al Sr. Castillo al Congreso y trataron de vacarlo en varias ocasiones, impidiéndole con estas acciones desarrollar las propuestas de su Gobierno.
108. Tras analizar el expediente, el Grupo de Trabajo observa que no se han presentado elementos suficientes para acreditar la existencia de discriminación, sino más bien un continuo enfrentamiento entre grupos con distintas posiciones políticas, algo propio del funcionamiento democrático de un país. En consecuencia, no se configuran los requisitos establecidos en la categoría V.
3. Decisión
109. En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión:
La privación de libertad de José Pedro Castillo Terrones es arbitraria, por cuanto contraviene los artículos 3, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y se inscribe en las categorías I y III.
110. El Grupo de Trabajo pide al Gobierno del Perú que adopte las medidas necesarias para remediar la situación del Sr. Castillo sin dilación y ponerla en conformidad con las normas internacionales pertinentes, incluidas las dispuestas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto.
111. El Grupo de Trabajo considera que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el remedio adecuado sería poner al Sr. Castillo inmediatamente en libertad y concederle el derecho efectivo a obtener una indemnización y otros tipos de reparación, de conformidad con el derecho internacional.
112. El Grupo de Trabajo insta al Gobierno a que lleve a cabo una investigación exhaustiva e independiente de las circunstancias en torno a la privación arbitraria de libertad del Sr. Castillo y adopte las medidas pertinentes contra los responsables de la violación de sus derechos.
113. El Grupo de Trabajo solicita al Gobierno que difunda la presente opinión por todos los medios disponibles y lo más ampliamente posible.
4. Procedimiento de seguimiento
114. De conformidad con el párrafo 20 de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que le proporcionen información sobre las medidas de seguimiento adoptadas respecto de las recomendaciones formuladas en la presente opinión, en particular:
- Si se ha puesto en libertad al Sr. Castillo y, de ser así, en qué fecha;
- Si se han concedido indemnizaciones u otras reparaciones al Sr. Castillo;
- Si se ha investigado la violación de los derechos del Sr. Castillo y, de ser así, el resultado de la investigación;
- Si se han aprobado enmiendas legislativas o se han realizado modificaciones en la práctica para armonizar las leyes y las prácticas de la República del Perú con sus obligaciones internacionales de conformidad con la presente opinión;
- Si se ha adoptado alguna otra medida para aplicar la presente opinión.
115. Se invita al Gobierno a que informe al Grupo de Trabajo de las dificultades que pueda haber encontrado en la aplicación de las recomendaciones formuladas en la presente opinión y a que le indique si necesita asistencia técnica adicional, por ejemplo, mediante una visita del Grupo de Trabajo.
116. El Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que proporcionen la información mencionada en un plazo de seis meses a partir de la fecha de transmisión de la presente opinión. No obstante, el Grupo de Trabajo se reserva el derecho de emprender su propio seguimiento de la opinión si se señalan a su atención nuevos motivos de preocupación en relación con el caso. Este procedimiento de seguimiento permitirá al Grupo de Trabajo mantener informado al Consejo de Derechos Humanos acerca de los progresos realizados para aplicar sus recomendaciones, así como, en su caso, de las deficiencias observadas.
117. El Grupo de Trabajo recuerda que el Consejo de Derechos Humanos ha alentado a todos los Estados que colaboren con el Grupo de Trabajo, y les ha pedido que tengan en cuenta sus opiniones y, de ser necesario, tomen las medidas apropiadas para remediar la situación de las personas privadas arbitrariamente de libertad, y a que informen al Grupo de Trabajo de las medidas que hayan adoptado26.
[Aprobada el 14 de noviembre de 2025]
Notas
- A/HRC/36/38. ↩
- Resolución del Congreso núm. 001-2022-2023-CR que declara la permanente incapacidad moral del Presidente y la vacancia de la Presidencia de la República. ↩
- Resolución del Congreso núm. 002-2022-2023-CR que levanta la prerrogativa de antejuicio político al Sr. Castillo por la comisión flagrante de delitos y declara haber lugar a la formación de causa penal. ↩
- Véase https://peru21.pe/investigacion/pedro-castillo-wilfredo-robles-sendero-luminoso-abogado-del-expresidente-estuvo-preso-por-terrorismo-y-firmo-por-el-movadef-noticia/. ↩
- CCPR/C/PER/CO/6, párrs. 36 y 37 a). ↩
- Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Yvon Neptune vs. Haití, sentencia de 6 de mayo de 2008. ↩
- Véase https://www.infobae.com/america/peru/2023/01/07/jefe-de-la-pnp-pedro-castillo-no-sabia-que-estaba-siendo-detenido-cuando-se-le-intervino-en-la-via-publica/. ↩
- Véase https://x.com/INPEgob/status/1899259359684604084. ↩
- A/HRC/19/57, párr. 68. ↩
- Artículos 99 y 100 de la Constitución. ↩
- Resolución del Congreso núm. 002-2022-2023-CR que levanta la prerrogativa de antejuicio político al Sr. Castillo por la comisión flagrante de delitos y declara haber lugar a la formación de causa penal. ↩
- Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 35 (2014), relativa a la libertad y la seguridad personales, párr. 11. ↩
- Ibid., párrs. 32 y 33. ↩
- Opiniones núm. 14/2015, párr. 28; núm. 5/2020, párr. 72; núm. 6/2020, párr. 47; y núm. 41/2020, párr. 60. Véase también A/HRC/45/16/Add.1, párr. 35. ↩
- Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 35 (2014), párr. 38. ↩
- Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 32 (2007), relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, párr. 30. ↩
- Ibid. ↩
- Opiniones núm. 50/2024, párrs. 103 a 105; y núm. 54/2024, párr. 94. ↩
- Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 32 (2007), párr. 19. ↩
- Opiniones núm. 90/2017, párr. 45; núm. 76/2018, párr. 68; y núm. 89/2018, párr. 79. ↩
- A/HRC/30/37, anexo (Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre los Recursos y Procedimientos relacionados con el Derecho de Toda Persona Privada de Libertad a Recurrir ante un Tribunal), principio 9 y directriz 8. Véase también A/HRC/45/16, párr. 51. ↩
- Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 32 (2007), párr. 34. ↩
- Opiniones núms. 70/2017, 28/2018, 66/2019 y 42/2020. Véase también A/HRC/45/16, párr. 54. ↩
- Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, párrs. 16 a 22. ↩
- Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 32 (2007), párr. 21. ↩
- Resolución 60/8 del Consejo de Derechos Humanos, párrs. 6 y 9. ↩
ONU
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria · A/HRC/WGAD/2025/78


